jueves, 26 de abril de 2012

Ley de Apoyo a la Cultura Comunitaria, Autogestiva e Independiente “Puntos de Cultura”



SINTESIS FINAL DEL PROCESO PARTICIPATIVO DE LA ELABORACIÓN DE LA LEY- COLECTIVO “PUEBLO HACE CULTURA”- 2009-2012[1]



Artículo 1º– Créase el Fondo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria Autogestiva e Independiente; este Fondo estará compuesto por una cifra equivalente a un porcentaje no menor al 0,1% del Presupuesto Nacional, y a tal fin, la Presidencia de la Nación deberá incluir en el Presupuesto Anual las partidas presupuestarias respectivas.
Artículo 2º- El Fondo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria, Autogestiva e Independiente estará destinado en su totalidad al fortalecimiento de experiencias culturales comunitarias existentes en el territorio de la Nación, en ámbitos rurales, urbanos y suburbanos, y a crear escenarios institucionales que favorezcan el surgimiento de las mismas, a través de distintos mecanismos institucionales descriptos en la presente ley.
Artículo 3°- El Fondo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria, Autogestiva e Independiente será administrado en el ámbito de la Secretaría de Cultura de la Nación. A tal efecto, deberán efectuarse las previsiones presupuestarias y técnicas  para la creación de los equipos y organismos pertinentes para:
I – Administrar el Fondo Nacional para la Cultura Comunitaria, Autogestiva e Independiente y las iniciativas previstas en la presente Ley.
II – identificar y fortalecer a los procesos y experiencias culturales comunitarias existentes en el territorio de la nación en ámbitos rurales, urbanos y suburbanos y protagonizados por organizaciones y grupos sin fines de lucro, para potenciar su actividad a través de las acciones y los recursos del Estado y la comunidad
III- ampliar el acceso del conjunto de nuestro Pueblo a los bienes y servicios culturales y a los medios necesarios para la expresión simbólica y la Democracia Participativa;
IV – proveer el equipamiento necesario y facilitar los medios de acceso a la producción y a la expresión cultural;
V – generar iniciativas de Economía Social, autogestión y desarrollo en el sector cultural.
VI- Generar las condiciones para la multiplicación de estos proyectos en el territorio y en las distintas comunidades urbanas, rurales y suburbanas.
VII- Generar acciones de formación y capacitación de los trabajadores del área de la cultura comunitaria en sus dimensiones técnicas, conceptuales, estéticas, administrativas y organizativas.
Artículo 4º- En la aplicación de la presente Ley se relevarán y contactarán en el territorio a experiencias culturales comunitarias y autogestivas para  fortalecerlas a través de las acciones y recursos del Estado y la comunidad, nombrando a esos grupos que las impulsan, en el marco de la implementación de esta Ley  y articulándolos con otras experiencias similares, con la denominación de “Puntos de Cultura”.

Artículo 5º- Se considerarán “Puntos de Cultura” a iniciativas grupales u organizaciones, con o sin personería jurídica, que se desempeñen a) en un territorio específico (barrio, localidad, pueblo o paraje), b) a nivel regional o c) de carácter itinerante,  produciendo y socializando bienes, acciones o servicios culturales, ya sea en el campo de las distintas disciplinas del arte, de la comunicación o de la educación, en ejercicio de sus derechos a la producción y disfrute de bienes culturales,  sin fines de lucro, en una práctica cotidiana verificable de respeto a la pluralidad cultural y a la diversidad de identidades, de promoción de los derechos ciudadanos, de ampliación de la democracia, de superación de todo tipo de clientelismo y de respeto a los bienes comunes y el medio ambiente y el hábitat, y con predisposición manifiesta a la articulación con otros actores en la perspectiva del desarrollo local y de la economía social y solidaria, con especial atención a aquellas experiencias que desarrollan sus proyectos sin contar con el apoyo económico sistemático de organizaciones de 2° o 3° grado a nivel confesional, empresarial, social, partidario o estatal.

Artículo 6º- Serán consideradas como Puntos de Cultura experiencias que desarrollen acciones continuadas, en comunidades urbanas, suburbanas y rurales, en una o más de las siguientes áreas:
I – manifestaciones de las culturas populares;
II – manifestaciones de grupos étnico-culturales;
III- manifestaciones de la cultura campesina
IV- manifestaciones de la cultura de nuestros pueblos originarios
V – preservación y conservación de patrimonio material e inmaterial;
VI – producción y difusión de audiovisuales de naturaleza artística, educativa y cultural;
VII– producción y difusión de programas radiofónicos y/o audiovisuales artísticos o educativos;
VIII – producción y difusión del libro y de la lectura;
IX – producción y difusión de manifestaciones culturales por medio digital;
X – gestión y formación cultural;
XI – producción y difusión de expresiones artísticas o acciones culturales transversales, o ambas.
XII- Promoción comunitaria y de organización social
XIII- Actividades educativas relacionadas con la producción y distribución de bienes culturales
XIV- Rescate de la identidad y la memoria comunitaria
XV- Promoción de iniciativas inter-generacionales, incorporando desde niños y jóvenes hasta adultos mayores en proyectos culturales
XVI- Promoción de derechos individuales y sociales en el marco del quehacer cultural y comunitario
XVII- Difusión y fortalecimiento de iniciativas ligadas a la tecnología libre y el software libre.

Artículo 7º- En la implementación de la presente Ley se apoyarán acciones de:
I – promoción de la ciudadanía, por intermedio de acciones culturales;
II – promoción de los derechos culturales y de la diversidad cultural y de género;
III – democratización del acceso la bienes y servicios culturales;
IV – fortalecimiento de experiencias culturales desarrolladas por agentes y movimientos socio-culturales de incorporación de poblaciones excluidas y vulnerables;
V – fortalecimiento de los saberes, de los haceres, de los cultivos y de los modos de vida de poblaciones tradicionales;
VI – valorización de la infancia, adolescencia y juventud por medio de la cultura;
VII – incorporación de jóvenes al mundo del trabajo cultural;
VIII – capacitación y valorización de los trabajadores de la cultura;
IX – desarrollo de la habilidad y del hábito de la lectura y de la escrita;
X – promoción de programas de capacitación y cualificación del acceso a las tecnologías de la información para la producción y difusión cultural; y
XI – fomento a la creación de estructuras locales y asesorías técnicas para el desarrollo de emprendimientos, planificación y gestión de micro, pequeños y medianos proyectos en el área cultural.
Artículo 8º- En la implementación de la presente Ley se impulsarán líneas de trabajo, convenios y planes de acción vinculados con la capacitación, la asistencia técnica, el equipamiento, el fortalecimiento institucional  la articulación de los distintos “Puntos de Cultura”
Artículo 9º- Para la implementación de esta iniciativa, se convocará a la conformación del Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria. Este organismo, de carácter consultivo y de gestión asociada, aportará y compartirá criterios, observaciones y propuestas a la Secretaría de Cultura de la Nación con el objetivo de lograr crecientes grados de eficacia, transparencia e impacto social y territorial en el desarrollo de los “Puntos de Cultura”. De manera provisoria, durante su primer año de funcionamiento, y hasta que el organismo consensúe su propio reglamento, el Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria estará integrado por
a)      representantes de  “Puntos de Cultura” por provincia
b)      representantes de redes o federaciones de carácter nacional vinculadas a las temáticas convocadas (Radios comunitarias, arte y transformación social, teatro comunitario, música independiente, bibliotecas populares, centros culturales, etc)
c)      representantes por provincia delegados por el Consejo Federal de Cultura
d)      representantes provenientes del ámbito académico y de las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores del arte, la cultura y la comunicación a nivel nacional.
e)      Representantes de los pueblos originarios
f)        Representantes de las colectividades nacionales latinoamericanas con presencia institucional en el país.
El Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria se reunirá por lo menos 4 veces al año, a los efectos de aportar oportunamente elementos en las distintas etapas anuales de la implementación de la iniciativa (convocatoria a la presentación de proyectos, selección, desarrollo, evaluación). Los integrantes del Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria se desempeñarán en sus funciones ad-honorem y elegirán en su primera sesión anual una secretaría ejecutiva integrada por 10 de sus miembros, a los efectos de agilizar las tareas de comunicación entre los consejeros y la elaboración de propuestas.
Artículo 10º- Las experiencias y organizaciones incorporadas a este Programa y consideradas “Puntos de Cultura” serán asistidas para la redacción de sus proyectos y podrán, a partir de la presentación y aprobación de los mismos, acceder la financiación y la asistencia del Estado para su realización, a través de ciclos anuales de elaboración, presentación, desarrollo y evaluación de los mismos, en ámbitos institucionales creados a tal fin. En este sentido, los “Puntos de Cultura” presentarán proyectos de acuerdo a sus áreas temáticas o geográficas de intervención (barriales, rurales, municipales, provinciales, etc).
Artículo 11º- Las organizaciones y experiencias reconocidas como “Punto de Cultura” y beneficiadas de ese modo con el apoyo económico e institucional de la comunidad y del Estado desarrollarán los proyectos presentados, que deberán apuntar a indicadores y objetivos verificables de crecimiento en la calidad de la tarea desarrollada y de ampliación del impacto social y comunitario en el territorio, priorizando la presencia en el espacio público ciudadano.
Artículo 12°- A los fines de la implementación de la presente Ley, las autoridades competentes firmarán convenios, acuerdos u otros instrumentos con otros órganos y entidades de la administración pública y órganos estatales descentralizados; así como con organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, nacionales o extranjeras.
Artículo 13° - No podrán ser reconocidos como “Puntos de Cultura” las personas físicas o instituciones  a) con fines lucrativos, b) con dependencia orgánica de una fundación empresaria, c) organismos dependientes de una institución pública nacional o provincial de segundo o tercer grado, confesional, empresarial, estatal o social y que ya cuenten en la actualidad con financiamiento  sistemático proveniente de esa estructura. Del mismo modo, no podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación las opciones religiosas, sociales, institucionales o partidarias asumidas por los distintos colectivos culturales en su identidad específica.
Artículo 14° - El reconocimiento de la institución como “Punto de Cultura” será efectuado tras selección pública, previa y ampliamente divulgada en el Boletín Oficial y la página web de la Presidencia de la Nación, así como por todo otro medio que se disponga mediante la reglamentación.
Artículo 15°-  Para un proceso eficaz y transparente en la puesta en marcha de esta iniciativa, se tenderá a promover un modelo de trabajo basado en la gestión asociada entre el Estado y las organizaciones de la sociedad civil, promovido por la Secretaría de Cultura de la Nación y el Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria. A tal efecto, este ámbito de gestión asociada de carácter federal se promoverá en los niveles provinciales, regionales y municipales, y en todos los casos se deberá propiciar la participación de redes y referentes del arte y la cultura comunitaria, autogestiva e independiente, del campo académico e institucional y de las áreas del Estado nacional involucradas en el desarrollo de la iniciativa. Estos Consejos Locales y Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria  tendrán funciones deliberativas y de gestión asociada y complementarán la las acciones que se impulsen en la implementación de la Ley,  elevando propuestas y observaciones en las distintas etapas del proyecto (difusión territorial, selección de proyectos, formación, etc), colaborando en la construcción de las redes de intercambio y en la información y antecedentes acerca de los proyectos culturales comunitarios presentados por los distintos colectivos y organizaciones culturales en respectivos concursos impulsados a nivel municipal, provincial y nacional en todo el país. Los Consejos Locales y Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria podrán estar constituídos por representantes de los Puntos de Cultura, de las redes organizadas de arte y cultura comunitaria en el distrito, de las áreas del Estado vinculadas a esta temática y con trayectoria e idoneidad verificada en este campo, del ámbito académico, social y de los trabajadores de la cultura en el nivel distrital, regional y provincial.

Artículo 16°- Este modelo de trabajo, basado en la creación de Consejos Locales, y Regionales de Apoyo a la Cultura Comunitaria, que buscará replicarse en los niveles provinciales y municipales buscará garantizar un desarrollo participativo y federal y la mayor amplitud y transparencia institucional posibles, en los ámbitos rurales, urbanos y suburbanos de nuestro país.

Artículo 17°- En lo relativo a la selección de los proyectos, se convocará a la conformación de un jurado, integrado por profesionales técnicos y por representantes del Consejo Nacional de Apoyo a la Cultura Comunitaria, que efectuarán anualmente la evaluación de los proyectos presentados. Este jurado respetará mecanismos de recambio anuales y establecerá una metodología que integre las opiniones y propuestas de los Consejos Locales de Apoyo a la Cultura Comunitaria provinciales y municipales, de acuerdo a estatutos y reglamentos oportunamente establecidos.

Artículo 18°- Como parte del Programa se implementará un Registro de Organizaciones para facilitar la articulación de los “Puntos de Cultura” existentes, ya sea entre sí o con otras experiencias culturales. Este registro se elaborará en la aplicación de la presente Ley y se realizará en base a los aportes de los actores involucrados en los distintos niveles de la iniciativa, especialmente las redes mismas de los Puntos de Cultura. El Registro de Organizaciones deberá ser una base de datos de acceso público y actualizado cada año, que además pueda incluir a organizaciones que aún no sean identificadas como “Punto de Cultura”. El Registro sistematizará información de las distintas experiencias, tal como el estado del trámite de inscripción, tipo de organización (rama de actividad, figura jurídica, propuestas, objetivos), alcance territorial (región en la que se enmarcan sus actividades), destinatarios de sus actividades, relación con otros actores sociales y una breve historia (tiempo de trabajo, antigüedad). El Registro deberá incluir también una evaluación del impacto de los proyectos que se llevaron a cabo, los materiales producidos, una descripción de la población involucrada en relación a los objetivos planteados y otros posibles impactos detectados que excedan los objetivos.

Artículo 19°- A los efectos de intercambiar información y experiencias, se garantizará la realización periódica de distintos tipos de encuentros (festivales, encuentros, giras de intercambio de experiencias, etc.) en los niveles municipales, provinciales y regionales, de carácter territorial o temático (de acuerdo a la naturaleza de las distintas experiencias) y tendientes a consolidar redes de integración, fortalecimiento mutuo, de acción territorial o temática y de planificación conjunta.

Artículo 20°- El desarrollo del Programa incluirá momentos participativos de trabajo entre los integrantes de las experiencias y los equipos del Estado, en los niveles locales, provinciales y nacionales, a los efectos de planificar, monitorear y eventualmente corregir el desarrollo de la iniciativa en sus aspectos culturales, sociales y administratvo-institucionales.

Artículo 21º- En la implementación de la presente Ley se  tenderá a crear participativamente la normativa y los instrumentos legales necesarios para dotar del mayor nivel de institucionalidad y legalidad posibles a las iniciativas culturales, artísticas (espectáculos, muestras y recitales en espacios públicos), comunicacionales (digitales, TV, radio, gráfica) y educativas en el territorio de la nación, brindando apoyo técnico y de formación en donde sea requerido e iniciando las gestiones administrativas pertinentes.


Artículo 22°- En atención a las dificultades en el manejo de las herramientas y prácticas administrativo-institucionales por parte de muchas experiencias populares culturales, se tenderá a la creación de  áreas u oficinas descentralizadas de acompañamiento, seguimiento, etc., para ayudar a resolver problemas, a cargo del Estado y/o de organizaciones sociales con experiencia en la temática, pudiendo también implementarse instancias de capacitación.
Artículo 23° - Las publicaciones de selección pública y el contrato con la entidad a cargo del “Punto de Cultura” establecerán:
I – las condiciones de gestión de los recursos, conforme los principios de legalidad, impersonalidad, etica, publicidad y eficiencia; y
II – las penalidades de naturaleza pecuniaria y administrativa, sin perjuicio de las sanciones legales existentes.
Artículo 24° - Los “Puntos de Cultura” seleccionados serán beneficiados con la aprobación de sus proyectos, mediante contrato suscripto entre la institución y la Secretaría de Cultura de la Nación. La duración de los proyectos podrá ser trianual, anual o semestral, con la correspondiente definición de metas y objetivos a cumplir por la experiencia beneficiada en los plazos estipulados.
Artículo 25° -  Los “Puntos de Cultura” recibirán recursos públicos para la ejecución de sus programas culturales, conforme los objetivos y condiciones de esta Ley.
Artículo 26°- La reglamentación determinará un esquema de distribución del financiamiento para cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cupos y cuotas proporcionales a a) la cantidad de habitantes, b) los índices de pobreza y NBI c) las necesidades de impacto, promoción y desarrollo local en regiones específicas y c) la demanda local existente; debiendo alcanzar prioritariamente las comunidades con realidades significativas de pobreza, violencia, baja escolaridad y otros indicadores de bajo desarrollo.
Artículo 27°- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a los 60 días desde su Promulgación.
Artículo 28°- De forma.








[1] A propósito del presente Proyecto de Ley, en su texto “Si no ves un camino, dibújalo”, la investigadora y miembro de la Red de Investigadores de Teatro Comunitario, Lucie Elgoyhen comentó lo siguiente: “El proyecto final es el resultado de un intenso y largo trabajo colectivo que fue desarrollado por las organizaciones participantes entre 2009 y 2012. La inspiración vino del vecino país brasileño quién en 2004 adoptó el programa “Cultura Viva” fomentando así a centenares de “puntos de cultura” en todo el territorio brasileño con un éxito notable. El programa fue retomado por la Red latinoamericana de arte para la transformación social, la Articulación latinoamericana Cultura y Política y la Red latinoamericana de Teatro en comunidad quienes elaboraron un proyecto que fue aprobado por el Parlamento del Mercosur en 2009. Desde entonces, los diversos colectivos nacionales luchan por su internalización en cada país”. Para más detalles, véase el artículo de Elgoyhen en la sección artículos de esta página.